CORREDORES INTERNACIONALES
Los corredores son los que tienen como función unir la oferta y la demanda en el mercado, en tal sentido cuando no se encuentran en un mismo estado el acreedor con el deudor o con el corredor, estamos frente a un corretaje internacional.
25. FUSIONES Y ESCISIONES INTERNACIONALES
Las fusiones y escisiones son estudiadas por el derecho comercial y específicamente también por el derecho de comercio internacional, ya que algunas ocasiones las empresas fusionadas no se encuentran ubicadas en un mismo estado, sino en diferentes estados y cuando en una escisión las sociedades resultantes tienen domicilio en diferentes estados.
De estas dos figuras jurídicas la mas conocida es la fusión, es decir, de las dos figuras jurídicas la menos conocida es la escisión, en tal sentido existen pocos estudios dedicados a la misma.
En la práctica ocurren mas fusiones que escisiones, y además es necesario dejar constancia que la escisión no es igual que la división de sociedades, ya que la escisión es de dos clases la escisión total, que es la división de sociedades y la escisión parcial.
Este tema no sólo es estudiado por el derecho sino también en las finanzas internacionales.
26. ADQUISICIONES INTERNACIONALES
Los contratos de compraventa internacionales de empresas se denominan adquisiciones internacionales, por lo cual el derecho de comercio internacional los estudia, en tal sentido debemos dejar constancia que estamos ante estos contratos cuando el vendedor y comprador no están en un mismo estado o la empresa vendida, o la garantía, no se encuentra en el mismo estado de las partes contratantes.
Estos supuestos son difícil de presentarse en la práctica, pero se presentan y por ello los estudiamos, porque conviene el estudio de todos los supuestos y no sólo de los que son mas notorios o mas comunes y corrientes, en tal sentido consideramos que hemos aportado con nuestro granito de arena a la cultura jurídica internacional
Este tema no sólo es estudiado por el derecho sino también en las finanzas internacionales.
martes, 14 de julio de 2009
EL DERECHO COMERCIAL Y SU RELACION CON OTROS DERECHOS
EL DERECHO COMERCIAL
El derecho comercial se ubica en el derecho privado y abarca a societario, cartular o cambiario, concursal, bursátil, bancario, derecho de comercio internacional, entre otras ramas del derecho.
18. EL DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL FORMA PARTE DEL DERECHO COMERCIAL
Es necesario dejar constancia que el derecho comercial abarca al derecho de comercio internacional.
19. RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
19.1. CON EL DERECHO SOCIETARIO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho societario, por que se puede constituir una sociedad para celebrar contratos internacionales y por que algunas ocasiones los agentes económicos internacionales celebran contratos con sociedades, por tanto, les importa conocer su estructura.
19.2. CON EL DERECHO CARTULAR
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho cartular o cambiario, por que en el comercio internacional se puede válidamente utilizar títulos valores.
19.3. CON EL DERECHO CONCURSAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho concursal, porque las empresas internacionales (que son empresas que tienen oficinas o locales en varios estados) pueden incurrir en insolvencia y en quiebra.
19.4. CON EL DERECHO BANCARIO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho bancario, porque algunos bancos son internacionales y porque en el comercio internacional se puede solicitar financiamiento a las entidades del sistema financiero.
19.5. CON EL DERECHO CIVIL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho civil, por que en el primero se utilizan algunas instituciones del derecho común como los contratos, obligaciones, garantías, personas, entre otras. Y dentro del derecho civil se relaciona también con el derecho internacional privado.
19.6. CON EL DERECHO PENAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho penal, porque en el primero se pueden cometer delitos internacionales.
19.7. CON EL DERECHO CONTRACTUAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho contractual, porque en el primero se celebran contratos internacionales, dentro de los cuales destaca la compraventa internacional.
19.8. CON EL DERECHO INFORMATICO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho informático, porque algunos contratos son celebrados vía Internet.
19.9. CON EL DERECHO DE TELECOMUNICACIONES
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho de las telecomunicaciones porque para contratar se puede hacer uso del teléfono.
19.10. CON EL DERECHO REGISTRAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho registral porque para contratar algunas oportunidades es necesario el estudio de las partidas registrales y que los actos se registren por actos registrables.
19.11. CON EL DERECHO NOTARIAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho notarial porque en los contratos internacionales muchas veces intervienen los notarios certificando firmas o elevando a escrituras públicas las minutas celebradas por las partes.
19.12. CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho procesal civil, por que en los contratos internacionales puede surgir conflictos de intereses que deben ser ventilados ante el Poder Judicial, en la jurisdicción civil.
19.13. CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho procesal penal, porque en los contratos internacionales puede surgir conflictos de intereses que deben ser ventilados ante el Poder Judicial, en la jurisdicción penal.
20. DERECHO ADUANERO
El derecho aduanero es regulado en el caso peruano por la ley general de aduanas y otras normas y se ocupa de regular el desaduanaje, entre otros temas.
21. DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL
El derecho de comercio internacional estudia no sólo el derecho aduanero, sino todo lo relacionado con el comercio internacional.
22. EL DERECHO ADUANERO FORMA PARTE DEL DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL
El derecho de comercio internacional abarca al derecho aduanero.
El derecho comercial se ubica en el derecho privado y abarca a societario, cartular o cambiario, concursal, bursátil, bancario, derecho de comercio internacional, entre otras ramas del derecho.
18. EL DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL FORMA PARTE DEL DERECHO COMERCIAL
Es necesario dejar constancia que el derecho comercial abarca al derecho de comercio internacional.
19. RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
19.1. CON EL DERECHO SOCIETARIO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho societario, por que se puede constituir una sociedad para celebrar contratos internacionales y por que algunas ocasiones los agentes económicos internacionales celebran contratos con sociedades, por tanto, les importa conocer su estructura.
19.2. CON EL DERECHO CARTULAR
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho cartular o cambiario, por que en el comercio internacional se puede válidamente utilizar títulos valores.
19.3. CON EL DERECHO CONCURSAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho concursal, porque las empresas internacionales (que son empresas que tienen oficinas o locales en varios estados) pueden incurrir en insolvencia y en quiebra.
19.4. CON EL DERECHO BANCARIO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho bancario, porque algunos bancos son internacionales y porque en el comercio internacional se puede solicitar financiamiento a las entidades del sistema financiero.
19.5. CON EL DERECHO CIVIL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho civil, por que en el primero se utilizan algunas instituciones del derecho común como los contratos, obligaciones, garantías, personas, entre otras. Y dentro del derecho civil se relaciona también con el derecho internacional privado.
19.6. CON EL DERECHO PENAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho penal, porque en el primero se pueden cometer delitos internacionales.
19.7. CON EL DERECHO CONTRACTUAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho contractual, porque en el primero se celebran contratos internacionales, dentro de los cuales destaca la compraventa internacional.
19.8. CON EL DERECHO INFORMATICO
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho informático, porque algunos contratos son celebrados vía Internet.
19.9. CON EL DERECHO DE TELECOMUNICACIONES
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho de las telecomunicaciones porque para contratar se puede hacer uso del teléfono.
19.10. CON EL DERECHO REGISTRAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho registral porque para contratar algunas oportunidades es necesario el estudio de las partidas registrales y que los actos se registren por actos registrables.
19.11. CON EL DERECHO NOTARIAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho notarial porque en los contratos internacionales muchas veces intervienen los notarios certificando firmas o elevando a escrituras públicas las minutas celebradas por las partes.
19.12. CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho procesal civil, por que en los contratos internacionales puede surgir conflictos de intereses que deben ser ventilados ante el Poder Judicial, en la jurisdicción civil.
19.13. CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
El derecho de comercio internacional se relaciona con el derecho procesal penal, porque en los contratos internacionales puede surgir conflictos de intereses que deben ser ventilados ante el Poder Judicial, en la jurisdicción penal.
20. DERECHO ADUANERO
El derecho aduanero es regulado en el caso peruano por la ley general de aduanas y otras normas y se ocupa de regular el desaduanaje, entre otros temas.
21. DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL
El derecho de comercio internacional estudia no sólo el derecho aduanero, sino todo lo relacionado con el comercio internacional.
22. EL DERECHO ADUANERO FORMA PARTE DEL DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL
El derecho de comercio internacional abarca al derecho aduanero.
Tipos de contratos comerciales internacionales
CLASES DE CONTRATOS
Existen diversas clasificaciones de los contratos, las cuales son estudiadas por parte de los tratadistas, entre las cuales podemos estudiar la que clasifica a los contratos en nacionales e internacionales.
Son contratos nacionales cuando ambas partes que celebran el contrato se encuentran en el territorio de un mismo estado y son contratos internacionales cuando ambas partes que celebran el contrato no se encuentran en el territorio de un mismo estado o el bien o la garantía no se ubica en el mismo.
12. COMPRA VENTA INTERNACIONAL
El contrato internacional mas importante es la compraventa internacional, por la cual el vendedor y comprador no se encuentran ambos en un mismo estado, o el bien vendido no se encuentra en el mismo estado.
Al momento de estudiar la compraventa internacional es necesario tener en cuenta el convenio de Viena de 11 de abril de 1980 el cual contiene la convención sobre contratos de compraventa internacional, a la cual el estado peruano se ha adherido conforme al decreto supremo 011-99-RE de 18 de febrero de 1999.
13. OTROS CONTRATOS INTERNACIONALES
El derecho contractual estudia los contratos, por lo cual debemos dejar constancia que la compraventa no es el único contrato, sino que existen otros tales como el contrato de arrendamiento internacional, contrato de mandato internacional, hospedaje internacional, leasing internacional, compraventa de empresas internacional, arrendamiento de empresas internacional, entre otros contratos internacionales.
14. GARANTÍAS INTERNACIONALES
Las garantías no son igual que los contratos, en tal sentido los contratos se celebran, pero las garantías no se celebran sino que se constituyen, y dentro de estas últimas podemos citar a la hipoteca internacional, prenda internacional, anticresis internacional, derecho de retención internacional, carta fianza internacional, aval internacional, seguro de título internacional, seguro de crédito internacional, fideicomiso en garantía internacional, entre otras garantías internacionales.
15. ACTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Los actos jurídicos internacionales no siempre son contratos, ya que existen actos jurídicos que no son contratos como el poder internacional o el testamento internacional entre otros.
16. UBICACIÓN
El derecho de comercio internacional se ubica en el derecho privado, porque forma parte del derecho comercial.
Es decir, el derecho de comercio internacional se ubica en el derecho comercial.
Existen diversas clasificaciones de los contratos, las cuales son estudiadas por parte de los tratadistas, entre las cuales podemos estudiar la que clasifica a los contratos en nacionales e internacionales.
Son contratos nacionales cuando ambas partes que celebran el contrato se encuentran en el territorio de un mismo estado y son contratos internacionales cuando ambas partes que celebran el contrato no se encuentran en el territorio de un mismo estado o el bien o la garantía no se ubica en el mismo.
12. COMPRA VENTA INTERNACIONAL
El contrato internacional mas importante es la compraventa internacional, por la cual el vendedor y comprador no se encuentran ambos en un mismo estado, o el bien vendido no se encuentra en el mismo estado.
Al momento de estudiar la compraventa internacional es necesario tener en cuenta el convenio de Viena de 11 de abril de 1980 el cual contiene la convención sobre contratos de compraventa internacional, a la cual el estado peruano se ha adherido conforme al decreto supremo 011-99-RE de 18 de febrero de 1999.
13. OTROS CONTRATOS INTERNACIONALES
El derecho contractual estudia los contratos, por lo cual debemos dejar constancia que la compraventa no es el único contrato, sino que existen otros tales como el contrato de arrendamiento internacional, contrato de mandato internacional, hospedaje internacional, leasing internacional, compraventa de empresas internacional, arrendamiento de empresas internacional, entre otros contratos internacionales.
14. GARANTÍAS INTERNACIONALES
Las garantías no son igual que los contratos, en tal sentido los contratos se celebran, pero las garantías no se celebran sino que se constituyen, y dentro de estas últimas podemos citar a la hipoteca internacional, prenda internacional, anticresis internacional, derecho de retención internacional, carta fianza internacional, aval internacional, seguro de título internacional, seguro de crédito internacional, fideicomiso en garantía internacional, entre otras garantías internacionales.
15. ACTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Los actos jurídicos internacionales no siempre son contratos, ya que existen actos jurídicos que no son contratos como el poder internacional o el testamento internacional entre otros.
16. UBICACIÓN
El derecho de comercio internacional se ubica en el derecho privado, porque forma parte del derecho comercial.
Es decir, el derecho de comercio internacional se ubica en el derecho comercial.
COMERCIO EXTERIOR Y COMERCIO INTERNACIONAL
COMERCIO EXTERIOR
Habiendo desarrollado el comercio nacional o interno, corresponde en este subtítulo desarrollar el comercio exterior.
El comercio exterior es el comercio o intercambio de bienes y servicios que se realiza fuera de un estado, en tal sentido para el derecho peruano es comercio exterior el comercio realizado en Francia, Italia, España, Brasil, Argentina, Chile, Ecuador, Bolivia, Uruguay, Paraguay, entre otros estados.
Por lo cual debemos dejar constancia que el comercio no sólo se realiza en el territorio peruano, sino también en otros estados.
Si un peruano exporta carne de chancho y la vende en Estados Unidos de Norteamérica o en otro estado que no sea el estado peruano, es un supuesto de comercio exterior.
Este supuesto de exportación favorece mucho a la economía, ya que las exportaciones son favorables a la misma.
Este tipo de comercio aparece posteriormente a la aparición del comercio nacional o interno.
El comercio exterior debe ser tomado en cuenta en el sentido que los empresarios y dentro de ellos los comerciantes no sólo pueden colocar sus productos en el mercado interno, sino también pueden colocarlos en el mercado externo.
El comercio exterior es confundido por algunos abogados con el comercio internacional, en tal sentido corresponde desarrollar también este último, el cual ha sido desarrollado también por la economía. En tal sentido debemos dejar constancia que pocos son los que distinguen estas dos clases de comercio, como son el comercio exterior y el comercio internacional.
10. COMERCIO INTERNACIONAL
Habiéndonos referido al comercio nacional o interno y al comercio exterior corresponde en este subtítulo desarrollar el comercio internacional.
Estamos acostumbrados a estudiar derecho civil, en tal sentido consideramos que es normal que el comprador y vendedor se encuentren siempre en un mismo estado, pero esto no ocurre siempre.
En tal sentido cuando los contratantes no se encuentran en un mismo estado estamos ante el comercio internacional. Por ejemplo si una parte se encuentra en Perú y la otra parte se encuentra en el extranjero, es el supuesto del comercio internacional.
El comercio internacional es el comercio que se realiza entre sujetos ubicados en distintos estados, por tanto, si el vendedor se encuentra en Perú y el comprador en China, Japón, Bolivia, Chile, Ecuador, Argentina, España, Francia, Italia, entre otros estados y el contrato se llega a celebrar, estamos ante un supuesto de compraventa internacional o comercio internacional.
Sin embargo, debemos dejar constancia que la compraventa internacional sólo es un supuesto de comercio internacional.
Nos hemos referido al contrato de compraventa, pero el comercio estudiado en esta sede que es el comercio internacional se refiere en dicho supuesto a todos los contratos. En este orden de ideas existe donación internacional, suministro internacional, gestión de negocios internacional, arrendamiento internacional, mandato internacional, fianza internacional, comodato internacional, entre otros contratos internacionales, por lo cual debemos dejar constancia que las acciones de una sociedad pueden ser vendidas también a través de un contrato de compraventa internacional.
Sin embargo, debemos precisar que nos hemos referido sólo a contratos, pero estos principios no sólo son de aplicación a los contratos, sino también a los actos jurídicos y garantías, en tal sentido pueden ser materia de estudio los poderes internacionales, testamentos internacionales, hipotecas internacionales, prendas (no resulta ser este el momento, pero sin embargo, debemos dejar constancia que las normas sobre prenda en el derecho positivo peruano han sido derogadas por la ley de garantía mobiliaria de este año 2006, por lo cual algunos abogados se encuentran en contra de dicha ley) internacionales, anticresis internacional, derecho de retención internacional, cartas fianza internacional, fideicomiso internacional, fianza internacional, aval internacional, título valor internacional, entre otros.
Este tipo de comercio es estudiado por parte del derecho de comercio internacional, el cual forma parte del derecho comercial, derecho empresarial y del derecho corporartivo.
El comercio internacional aparece posteriormente al comercio nacional o interno.
Los beneficios del comercio internacional son: 1) que se incrementa la variedad de bienes y servicios existentes en los diferentes estados, ya que no todos los estados fabrican o producen los mismos bienes o servicios, por ejemplo en el estado peruano no se fabrican vehículos, 2) reducción de los costos de producción, porque a gran escala el precio de fabricación es mas reducido, por ejemplo si se vende sólo al interior de un estado puede fabricarse una producción o cantidad de diez mil polos, pero si existe comercio internacional puede fabricarse no diez mil polos, sino cien mil polos, haciendo que los precios de fabricación se reduzcan, 3) aumento de la circulación de creaciones, por lo cual los bienes intangibles pueden ser mas conocidos en el extranjero, y 4) incremento de de la competencia, ya que las empresas nacionales compiten en el comercio internacional con las empresas extranjeras, lo cual trae como consecuencia que subsistan sólo las empresas eficientes, y que desaparezcan del mismo las empresas ineficientes, 5) reducción de los precios, ya que las empresas extranjeras compiten con las empresas nacionales, en tal sentido sin comercio internacional los precios son mas altos, y con comercio internacional los precios son mas bajos, y 6) hacen que el mercado sea mas eficiente, ya que el mismo selecciona a las empresas eficientes, las cuales son las únicas que subsisten en el mercado, mientras que las empresas ineficientes desaparecen del mercado.
Para desincentivar las importaciones se crean a través del derecho positivo aranceles que son tributos que se imponen a los bienes y servicios que vienen del extranjero, por ejemplo si se impone un pago a los automóviles que vienen de Japón, este es un tributo, que es mas exactamente un arancel.
Resulta difícil explicar y de comprender pero los aranceles protegen a la industria nacional, pero la economía ni el derecho deben proteger a los empresarios, ya que se encarecen los productos y se hace que existan empresas ineficientes, lo cual atenta contra el mercado, por el cual deben subsistir en el mismo sólo empresas eficientes.
En todo caso es necesario dejar constancia que el comercio internacional, no sólo es estudiado por el derecho sino también por la economía.
Al momento de estudiar la compraventa internacional es necesario tener en cuenta el Convenio de Viena del 11 de abril del 1980, el cual contiene la Convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, a la cual el estado peruano se ha adherido conforme al decreto supremo 011-99-RE del 18 de febrero de 1999. Este documento al parecer sólo regula un contrato como es la compraventa internacional, por lo cual debemos dejar constancia que no hemos tenido noticia de otros documentos que regulen otros contratos internacionales como los indicados en los párrafos anteriores, ni tampoco que regulen las garantías indicadas en los mismos.
Sin embargo, es claro que el derecho internacional privado también aporta sus experiencias al comercio internacional, sin embargo, esta rama del derecho privado, civil, corporativo y empresarial ha merecido pocos estudios por parte de los tratadistas. Pero desde otra perspectiva esta rama del derecho es insuficiente para regular las relaciones jurídicas existentes o surgidas por el comercio internacional.
Habiendo desarrollado el comercio nacional o interno, corresponde en este subtítulo desarrollar el comercio exterior.
El comercio exterior es el comercio o intercambio de bienes y servicios que se realiza fuera de un estado, en tal sentido para el derecho peruano es comercio exterior el comercio realizado en Francia, Italia, España, Brasil, Argentina, Chile, Ecuador, Bolivia, Uruguay, Paraguay, entre otros estados.
Por lo cual debemos dejar constancia que el comercio no sólo se realiza en el territorio peruano, sino también en otros estados.
Si un peruano exporta carne de chancho y la vende en Estados Unidos de Norteamérica o en otro estado que no sea el estado peruano, es un supuesto de comercio exterior.
Este supuesto de exportación favorece mucho a la economía, ya que las exportaciones son favorables a la misma.
Este tipo de comercio aparece posteriormente a la aparición del comercio nacional o interno.
El comercio exterior debe ser tomado en cuenta en el sentido que los empresarios y dentro de ellos los comerciantes no sólo pueden colocar sus productos en el mercado interno, sino también pueden colocarlos en el mercado externo.
El comercio exterior es confundido por algunos abogados con el comercio internacional, en tal sentido corresponde desarrollar también este último, el cual ha sido desarrollado también por la economía. En tal sentido debemos dejar constancia que pocos son los que distinguen estas dos clases de comercio, como son el comercio exterior y el comercio internacional.
10. COMERCIO INTERNACIONAL
Habiéndonos referido al comercio nacional o interno y al comercio exterior corresponde en este subtítulo desarrollar el comercio internacional.
Estamos acostumbrados a estudiar derecho civil, en tal sentido consideramos que es normal que el comprador y vendedor se encuentren siempre en un mismo estado, pero esto no ocurre siempre.
En tal sentido cuando los contratantes no se encuentran en un mismo estado estamos ante el comercio internacional. Por ejemplo si una parte se encuentra en Perú y la otra parte se encuentra en el extranjero, es el supuesto del comercio internacional.
El comercio internacional es el comercio que se realiza entre sujetos ubicados en distintos estados, por tanto, si el vendedor se encuentra en Perú y el comprador en China, Japón, Bolivia, Chile, Ecuador, Argentina, España, Francia, Italia, entre otros estados y el contrato se llega a celebrar, estamos ante un supuesto de compraventa internacional o comercio internacional.
Sin embargo, debemos dejar constancia que la compraventa internacional sólo es un supuesto de comercio internacional.
Nos hemos referido al contrato de compraventa, pero el comercio estudiado en esta sede que es el comercio internacional se refiere en dicho supuesto a todos los contratos. En este orden de ideas existe donación internacional, suministro internacional, gestión de negocios internacional, arrendamiento internacional, mandato internacional, fianza internacional, comodato internacional, entre otros contratos internacionales, por lo cual debemos dejar constancia que las acciones de una sociedad pueden ser vendidas también a través de un contrato de compraventa internacional.
Sin embargo, debemos precisar que nos hemos referido sólo a contratos, pero estos principios no sólo son de aplicación a los contratos, sino también a los actos jurídicos y garantías, en tal sentido pueden ser materia de estudio los poderes internacionales, testamentos internacionales, hipotecas internacionales, prendas (no resulta ser este el momento, pero sin embargo, debemos dejar constancia que las normas sobre prenda en el derecho positivo peruano han sido derogadas por la ley de garantía mobiliaria de este año 2006, por lo cual algunos abogados se encuentran en contra de dicha ley) internacionales, anticresis internacional, derecho de retención internacional, cartas fianza internacional, fideicomiso internacional, fianza internacional, aval internacional, título valor internacional, entre otros.
Este tipo de comercio es estudiado por parte del derecho de comercio internacional, el cual forma parte del derecho comercial, derecho empresarial y del derecho corporartivo.
El comercio internacional aparece posteriormente al comercio nacional o interno.
Los beneficios del comercio internacional son: 1) que se incrementa la variedad de bienes y servicios existentes en los diferentes estados, ya que no todos los estados fabrican o producen los mismos bienes o servicios, por ejemplo en el estado peruano no se fabrican vehículos, 2) reducción de los costos de producción, porque a gran escala el precio de fabricación es mas reducido, por ejemplo si se vende sólo al interior de un estado puede fabricarse una producción o cantidad de diez mil polos, pero si existe comercio internacional puede fabricarse no diez mil polos, sino cien mil polos, haciendo que los precios de fabricación se reduzcan, 3) aumento de la circulación de creaciones, por lo cual los bienes intangibles pueden ser mas conocidos en el extranjero, y 4) incremento de de la competencia, ya que las empresas nacionales compiten en el comercio internacional con las empresas extranjeras, lo cual trae como consecuencia que subsistan sólo las empresas eficientes, y que desaparezcan del mismo las empresas ineficientes, 5) reducción de los precios, ya que las empresas extranjeras compiten con las empresas nacionales, en tal sentido sin comercio internacional los precios son mas altos, y con comercio internacional los precios son mas bajos, y 6) hacen que el mercado sea mas eficiente, ya que el mismo selecciona a las empresas eficientes, las cuales son las únicas que subsisten en el mercado, mientras que las empresas ineficientes desaparecen del mercado.
Para desincentivar las importaciones se crean a través del derecho positivo aranceles que son tributos que se imponen a los bienes y servicios que vienen del extranjero, por ejemplo si se impone un pago a los automóviles que vienen de Japón, este es un tributo, que es mas exactamente un arancel.
Resulta difícil explicar y de comprender pero los aranceles protegen a la industria nacional, pero la economía ni el derecho deben proteger a los empresarios, ya que se encarecen los productos y se hace que existan empresas ineficientes, lo cual atenta contra el mercado, por el cual deben subsistir en el mismo sólo empresas eficientes.
En todo caso es necesario dejar constancia que el comercio internacional, no sólo es estudiado por el derecho sino también por la economía.
Al momento de estudiar la compraventa internacional es necesario tener en cuenta el Convenio de Viena del 11 de abril del 1980, el cual contiene la Convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, a la cual el estado peruano se ha adherido conforme al decreto supremo 011-99-RE del 18 de febrero de 1999. Este documento al parecer sólo regula un contrato como es la compraventa internacional, por lo cual debemos dejar constancia que no hemos tenido noticia de otros documentos que regulen otros contratos internacionales como los indicados en los párrafos anteriores, ni tampoco que regulen las garantías indicadas en los mismos.
Sin embargo, es claro que el derecho internacional privado también aporta sus experiencias al comercio internacional, sin embargo, esta rama del derecho privado, civil, corporativo y empresarial ha merecido pocos estudios por parte de los tratadistas. Pero desde otra perspectiva esta rama del derecho es insuficiente para regular las relaciones jurídicas existentes o surgidas por el comercio internacional.
COMERCIO Y MERCADO
2. COMERCIO
El comercio es el intercambio de bienes y servicios. El comercio es una actividad económica. El comercio es estudiado por el derecho comercial, en tal sentido se habla y estudia el derecho de comercio internacional.
3. MERCADO
El mercado es donde se une la oferta (vendedor) y la demanda (comprador), por lo cual debemos dejar constancia que la oferta y demanda no siempre se encuentran en el mismo estado, sino que algunas ocasiones se encuentran en un mismo estado y otras ocasiones se encuentran en varios estados.
En tal sentido puede hablarse de mercado distrital, departamental, nacional e internacional.
Por lo cual debemos dejar constancia que el mercado que nos interesa en el presente es el mercado internacional.
Debemos dejar constancia que se puede hablar de mercado internacional de vehículos, chompas, pantalones, computadoras, refrigeradoras, impresoras, laptops, entre otros bienes.
Es decir, el mercado internacional abarca principalmente a muebles, pero también abarca a inmuebles. Y además abarca a los bienes incorporales como son los intangibles.
Por lo cual debemos dejar constancia que el mercado internacional abarca casi sólo a muebles, pero esto no implica que queden fuera de dicha enumeración otros bienes.
El comercio es el intercambio de bienes y servicios. El comercio es una actividad económica. El comercio es estudiado por el derecho comercial, en tal sentido se habla y estudia el derecho de comercio internacional.
3. MERCADO
El mercado es donde se une la oferta (vendedor) y la demanda (comprador), por lo cual debemos dejar constancia que la oferta y demanda no siempre se encuentran en el mismo estado, sino que algunas ocasiones se encuentran en un mismo estado y otras ocasiones se encuentran en varios estados.
En tal sentido puede hablarse de mercado distrital, departamental, nacional e internacional.
Por lo cual debemos dejar constancia que el mercado que nos interesa en el presente es el mercado internacional.
Debemos dejar constancia que se puede hablar de mercado internacional de vehículos, chompas, pantalones, computadoras, refrigeradoras, impresoras, laptops, entre otros bienes.
Es decir, el mercado internacional abarca principalmente a muebles, pero también abarca a inmuebles. Y además abarca a los bienes incorporales como son los intangibles.
Por lo cual debemos dejar constancia que el mercado internacional abarca casi sólo a muebles, pero esto no implica que queden fuera de dicha enumeración otros bienes.
Derecho comercial internacional
En la presente exposición titulada derecho de comercio internacional trataremos los siguientes temas: el comercio, el mercado, el comercio no es igual que la industria, derecho industrial internacional, industria internacional, clases de comercio, clases de contratos, compraventa internacional, otros contratos internacionales, garantías internacionales, actos jurídicos internacionales, ubicación, el derecho comercial, relaciones con otras ramas del derecho, derecho aduanero, derecho de comercio internacional, derecho aduanero forma parte del derecho de comercio internacional, globalización, corredores internacionales, fusiones, escisiones y adquisiciones internacionales y conclusiones.
No es lo mismo derecho positivo o legislación que derecho, ya que este último abarca a todas las fuentes del derecho entre las cuales podemos citar a la ley, doctrina, costumbre, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, manifestación de voluntad y principios generales del derecho, entre otras.
Es decir, muchos abogados, estudiantes de derecho y otros profesionales confunden estos términos y los consideran como sinónimos, por lo cual conviene para nuestros propósitos aclarar que no significan lo mismo.
Fernando Jesús Torres Manrique
No es lo mismo derecho positivo o legislación que derecho, ya que este último abarca a todas las fuentes del derecho entre las cuales podemos citar a la ley, doctrina, costumbre, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, manifestación de voluntad y principios generales del derecho, entre otras.
Es decir, muchos abogados, estudiantes de derecho y otros profesionales confunden estos términos y los consideran como sinónimos, por lo cual conviene para nuestros propósitos aclarar que no significan lo mismo.
Fernando Jesús Torres Manrique
miércoles, 3 de junio de 2009
DISOLUCION DE SOCIEDADES
Las sociedades se disuelven por diversas causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios. El hecho de que todas las acciones de una sociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa de disolución de la sociedad.
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social disponga que continúe con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se aplicará a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.La exclusión o retiro de un socio colectivo o comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha producido una de las causas de disolución. El aviso de haberse disuelto la sociedad se publicará una vez en “La Gaceta”. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada.
Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios. El hecho de que todas las acciones de una sociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa de disolución de la sociedad.
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social disponga que continúe con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se aplicará a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.La exclusión o retiro de un socio colectivo o comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha producido una de las causas de disolución. El aviso de haberse disuelto la sociedad se publicará una vez en “La Gaceta”. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada.
Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE A LA SOCIEDAD
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad se extinguirá:
a) Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que esa aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o con reservas expresas sobre el particular o se hubiere acordado ejercer la acción de responsabilidad;
b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia expresa acordada por la asamblea general; y
c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales.
Segun lo que dispone el artículo 192 del Codigo de Comercio, la responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.
a) Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que esa aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o con reservas expresas sobre el particular o se hubiere acordado ejercer la acción de responsabilidad;
b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia expresa acordada por la asamblea general; y
c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales.
Segun lo que dispone el artículo 192 del Codigo de Comercio, la responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.
DERECHOS DE LOS CONSEJEROS Y RESPONSABILIDAD
El consejo de administración,podrá dentro de sus respectivas facultades, nombrar funcionarios, tales como gerentes, apoderados, agentes o representantes, con las denominaciones que se estimen adecuadas, para atender los negocios de la sociedad o aspectos especiales de éstos y que podrán ser o no accionistas.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior tendrán las atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.
Es atribución del consejo de administración dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.
Los consejeros y demás administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores. Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de deliberación.Los consejeros y demás administradores serán solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior tendrán las atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.
Es atribución del consejo de administración dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.
Los consejeros y demás administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores. Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de deliberación.Los consejeros y demás administradores serán solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión
NULIDAD DE ACTUACIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código.
Segun el artículo 176 del Código de Comercio serán nulos los acuerdos de las asambleas:
a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos;
b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este capítulo; y
c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad o en atención al interés público.
La acción de nulidad a que da derecho el artículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.
Los socios podrán también pedir la nulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes requisitos:
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y
c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea.
Para resolver sobre las acciones de nulidad de los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad. Los accionistas, de cualquier clase que sean, tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
Los negocios sociales serán administrados y dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que deberá estar formada por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o no socios y ostentar las calidades de presidente, secretario y tesorero.
Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su votoZXor el sistema de voto acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se computará por persona.
El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta manera se impide el ejercicio del voto acumulativo. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.
Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las sesiones el que le siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones será válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá son doble voto.
La escritura social o los estatutos determinarán la forma de convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la sociedad.
La escritura social señalará la forma en que se llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.
Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su votoZXor el sistema de voto acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se computará por persona.
El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta manera se impide el ejercicio del voto acumulativo. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.
Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las sesiones el que le siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones será válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá son doble voto.
La escritura social o los estatutos determinarán la forma de convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la sociedad.
La escritura social señalará la forma en que se llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Las asambleas de accionistas legalmente convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia.
Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.
Estas asambleas son generales y especiales.
Las generales podrán estar integradas por la totalidad de los socios; las especiales, sólo por socios que tengan derechos particulares; las generales son ordinarias o extraordinarias.
Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 156 del Código de Comercio.
Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la ley disponga otra cosa.
Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:
a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas;
b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura social;
c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y
d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura social.
Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y
c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
La asamblea podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de disposición expresa, por aviso publicado en “La Gaceta”.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos.
El accionista o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
La convocatoria para asamblea se hará con la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.La primera y segunda convocatoria pueden hacerse simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el lapso de una hora.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.
Estas asambleas son generales y especiales.
Las generales podrán estar integradas por la totalidad de los socios; las especiales, sólo por socios que tengan derechos particulares; las generales son ordinarias o extraordinarias.
Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 156 del Código de Comercio.
Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la ley disponga otra cosa.
Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:
a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas;
b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura social;
c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y
d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura social.
Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y
c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
La asamblea podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de disposición expresa, por aviso publicado en “La Gaceta”.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos.
El accionista o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
La convocatoria para asamblea se hará con la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.La primera y segunda convocatoria pueden hacerse simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el lapso de una hora.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
TITULOS DE PARTICIPACION O BONOS DE FUNDADOR
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que en ellos se expresa y por el tiempo que ellos indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:
a) La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;
b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y capital; fecha de la escritura, Notario ante quien se otorgó y la cita de su inscripción en el Registro Mercantil;
c) El número del bono con indicación del total de los emitidos;
d) La participación que le corresponde en las utilidades y el tiempo durante el cual ha de ser pagada; y
e) La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a la escritura.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones menores, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados. Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los títulos-valores.
Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:
a) La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;
b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y capital; fecha de la escritura, Notario ante quien se otorgó y la cita de su inscripción en el Registro Mercantil;
c) El número del bono con indicación del total de los emitidos;
d) La participación que le corresponde en las utilidades y el tiempo durante el cual ha de ser pagada; y
e) La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a la escritura.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones menores, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados. Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los títulos-valores.
ACCIONES. IMPORTANCIA Y REQUISITOS FORMALES
La exhibición material de las acciones al portador es necesaria para el ejercicio de los derechos del accionista, pero podrá sustituirse por la presentación de una constancia del depósito judicial o bancario, o por certificación de que las acciones están a disposición de una autoridad o en poder de un acreedor prendario o depositadas en un particular. En estos dos últimos casos se exigirá constancia auténtica de que las acciones se encuentran en poder de terceras personas. La misma sociedad podrá mantener en depósito acciones al portador, en cuyo caso su dueño ejercerá los derechos correspondientes mediante constancia de depósito que aquélla deberá extenderle.
Las acciones deberán estar expedidas dentro de un plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden pagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto, podrán emitirse certificados provisionales en los que se harán constar los pagos que haya hecho el accionista, y que deberán canjearse oportunamente por las acciones definitivas.
Las acciones y los certificados deberán contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
b) La fecha de la escritura, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público;
c) El nombre del socio cuando las acciones sean nominativas;
d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y el valor nominal de las acciones;
e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que ampara; y
f) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Artículo 135. Los certificados provisionales y los títulos definitivos podrán amparar una o varias acciones.
Segun el artículo 139 del Còdigo de Comercio cada acción común tendrá derecho a un voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo 147. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
Ademas podrán establecerse en la escritura social restricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o accionistas no comunes, pero en ningún caso se les privará de ese derecho en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración, o la finalidad de la sociedad, para acordar su fusión con otra o para establecer el domicilio social fuera del territorio de la República.
Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderado generalísimo o general o por carta poder otorgada a cualquier persona, sea socia o no.
Las acciones deberán estar expedidas dentro de un plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden pagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto, podrán emitirse certificados provisionales en los que se harán constar los pagos que haya hecho el accionista, y que deberán canjearse oportunamente por las acciones definitivas.
Las acciones y los certificados deberán contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
b) La fecha de la escritura, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público;
c) El nombre del socio cuando las acciones sean nominativas;
d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y el valor nominal de las acciones;
e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que ampara; y
f) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Artículo 135. Los certificados provisionales y los títulos definitivos podrán amparar una o varias acciones.
Segun el artículo 139 del Còdigo de Comercio cada acción común tendrá derecho a un voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo 147. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
Ademas podrán establecerse en la escritura social restricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o accionistas no comunes, pero en ningún caso se les privará de ese derecho en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración, o la finalidad de la sociedad, para acordar su fusión con otra o para establecer el domicilio social fuera del territorio de la República.
Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderado generalísimo o general o por carta poder otorgada a cualquier persona, sea socia o no.
ACCIONES EN UNA SOCIEDAD COMERCIAL
De las Acciones
La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes también llamadas ordinarias otorgan idénticos derechos, representan partes iguales del capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera.
Además de las acciones comunes, la sociedad tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases de acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la escritura social y que podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad, a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.
Las acciones son indivisibles. Cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la sociedad, de las obligaciones inherentes a las acciones.
La sociedad no podrá adquirir, a título oneroso, acciones representativas a su propio capital, si no es mediante autorización previa de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas resultantes de un balance legalmente aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente liberadas. En ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento (50%) de su propio capital.
La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes también llamadas ordinarias otorgan idénticos derechos, representan partes iguales del capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera.
Además de las acciones comunes, la sociedad tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases de acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la escritura social y que podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad, a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.
Las acciones son indivisibles. Cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la sociedad, de las obligaciones inherentes a las acciones.
La sociedad no podrá adquirir, a título oneroso, acciones representativas a su propio capital, si no es mediante autorización previa de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas resultantes de un balance legalmente aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente liberadas. En ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento (50%) de su propio capital.
SOCIEDADES ANONIMAS. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA.
La asamblea general constitutiva conocerá de los siguientes asuntos:
a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo con el programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes podrán retirar sus aportes;
b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el respectivo proyecto;
c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie;
d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; y
e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes han de usar la firma social.
Artículo 117. Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su inscripción en el Registro Mercantil.
Suscrito el capital social y hechos los pagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa.
Será nulo cualquier pacto en que los fundadores estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o posteriormente, beneficios que menoscaben el capital social. La participación que se conceda a los fundadores de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder del diez por ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor de diez años. Para acreditar la participación correspondiente a cada fundador, podrán expedirse “bonos de fundador”.
a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo con el programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes podrán retirar sus aportes;
b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el respectivo proyecto;
c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie;
d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; y
e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes han de usar la firma social.
Artículo 117. Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su inscripción en el Registro Mercantil.
Suscrito el capital social y hechos los pagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa.
Será nulo cualquier pacto en que los fundadores estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o posteriormente, beneficios que menoscaben el capital social. La participación que se conceda a los fundadores de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder del diez por ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor de diez años. Para acreditar la participación correspondiente a cada fundador, podrán expedirse “bonos de fundador”.
TIPOS DE SOCIEDADES
De las sociedades
Artículo 17. Es mercantil, independientemente de su finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
A) De las Sociedades en Nombre Colectivo
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. La razón social se formará con el nombre y apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento “y Compañía” u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios, si los hubiere.
b. La sociedad en comandita simple;
Es sociedad en comandita aquélla formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios.
Entre los socios comanditados se designará al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.La escritura social, además de los requisitos consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes disposiciones:indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y quiénes son los socios comanditarios; y el aporte de cada socio al capital social.
La responsabilidad de los socios gestores o comanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del socio o socios comanditarios queda limitada al monto del capital suscrito.La razón o firma social deberá formarse necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y el aditamento de “y Compañía, Sociedad en Comandita”, lo que podrá abreviarse “S. en C.”. El comanditario que consienta en que su nombre completo figure en la razón social, será considerado, para los efectos legales, como si fuera socio comanditado.
c. De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
En la sociedad de responsabilidad limitada los socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad. Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o solamente “Limitada”, pudiéndose abreviar así: “S.R.L.”, o “Ltda”.
Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.
En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Limitada” o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.
El capital social estará representado por cuotas nominativas, que sólo serán transmisibles mediante las formalidades señaladas en este Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas cuotas se emitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará constar que no son transmisibles por endoso. Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil.
d. De las Sociedades Anónimas
En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones. La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”, y podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al castellano.
La formación de una sociedad anónima requerirá:
a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción;
b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución; y
c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
La sociedad anónima se constituirá en escritura pública, por fundación simultánea, o por suscripción pública. La escritura social deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal, la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad anónima podrá emitir obligaciones.
En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva para que, por una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y para que determine las características de las acciones correspondientes. Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que disminuya el capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones rescatadas.
CONSTITUCION, MODIFICACION Y DISOLUCION DE SOCIEDADES
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.
Artículo 21. La ley reconoce además las cuentas en participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.
Artículo 22. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.
Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.
Artículo 21. La ley reconoce además las cuentas en participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.
Artículo 22. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.
RETIRO DE SOCIOS, DISIDENCIAS Y DECLARACION DE RETIRO
Artículo 32 bis. Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.
Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido la causal.
Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de este artículo.
El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo.
Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso. (Adicionado por Ley 7201 de 10 de octubre de 1990.)
CAPITAL SOCIAL. APLICACION DE LOS APORTES DE LOS SOCIOS
Dispone nuestra legislacion comercial aspectos diferentes, segun el aporte realizado sea en dinero o en bienes muebles o credito, trabajo o conocimientos a saber :
Artículo 32. Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad social.
Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios.
Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad.
Si el aporte consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la sociedad.
AUMENTO Y LIMITACIONES DEL CAPITAL SOCIAL
Aumento del capital social:
En ocasiones las empresas nmecesitan mejorar su capital social para rendir fianzas o garantias en sus opoeraciones. Sobre este particular el Código de Comercio de Costa Rica establece:
Artículo 30. El capital social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan en el balance.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita persona.
Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda ejercer contra los administradores. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
Artículo 31. El capital podrá disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no afectará a terceros sino después de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta. Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes. El Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
En ocasiones las empresas nmecesitan mejorar su capital social para rendir fianzas o garantias en sus opoeraciones. Sobre este particular el Código de Comercio de Costa Rica establece:
Artículo 30. El capital social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan en el balance.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita persona.
Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda ejercer contra los administradores. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
Artículo 31. El capital podrá disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no afectará a terceros sino después de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta. Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes. El Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)
CAPITAL SOCIAL. LIMITACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 27. La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.
No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.
Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
Los administradores serán personalmente responsables de toda distribución hecha en contravención con lo establecido. (Reformado por Ley 7201 de 10 de octubre de 1990)
Artículo 28. El nuevo socio de una compañía ya constituida responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 29. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos.
No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.
Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.
No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.
Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
Los administradores serán personalmente responsables de toda distribución hecha en contravención con lo establecido. (Reformado por Ley 7201 de 10 de octubre de 1990)
Artículo 28. El nuevo socio de una compañía ya constituida responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 29. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos.
No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.
Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.
DERECHO DE LOS SOCIOS A LAS GANANCIAS Y A VER LIBROS MERCANTILES
Artículo 25. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias, salvo lo que en contrario se dispone en cuanto a las acciones no comunes de sociedades anónimas.
Artículo 26. Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.
A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, el juez ordenará un auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
Artículo 26. Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.
A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, el juez ordenará un auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
SOCIEDADES DE HECHO.RESPONSABILIDADES
Artículo 22. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.
Artículo 23. A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.
Artículo 24. Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.
Artículo 23. A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.
Artículo 24. Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.
NORMAS QUE REGULAN LAS SOCIEDADES EN EL CODIGO DE COMERCIO
De las sociedades
Artículo 17. Es mercantil, independientemente de su finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
Artículo 18. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. (Reformado por Ley Nº7413 del 3 de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y reformado por Ley No.7413 del 3 de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.
Artículo 17. Es mercantil, independientemente de su finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
Artículo 18. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. (Reformado por Ley Nº7413 del 3 de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y reformado por Ley No.7413 del 3 de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.
NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE COMERCIO
Los menores de edad y "los incapaces por cualquier titulo"
Artículo 7º . Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal.
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.
Artículo 8º. No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código. (Reformado por Ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970)
LA COSTUMBRE EN EL DERECHO comercial
El Codigo de Comercio de Costa Rica establece:
1. Como una fuente supletoria en ausencia de norma concreta.
Artículo 2º. Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.
2. Requisitos para ser considerada costumbre comercial:
Artículo 3º. Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.
3. Como medio de interpretacion :
Artículo 4º. Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles.
1. Como una fuente supletoria en ausencia de norma concreta.
Artículo 2º. Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.
2. Requisitos para ser considerada costumbre comercial:
Artículo 3º. Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.
3. Como medio de interpretacion :
Artículo 4º. Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles.
ELEMENTOS DEL DERECHO MERCANTIL
Caracteres del Derecho mercantil:
- Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
- Es un derecho liberal, parte del derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes publicos.
- Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar codificado se basa en la costumbre y los usos comerciales como fuente principal de muchos institutos.
- Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.
- Es un derecho global porque las relaciones económicas cada vez son ademas transnacionales, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional.
LOS COMERCIANTES
En el lenguaje jurídico, el comerciante es quien participa en la transformación e intermediación con fines de lucro.La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.
La as dos condiciones son ejercer actos de comercio por cuenta propia y de manera estable, haciendo de esos actos su actividad habitual. No serian comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, o el empleado de un almacen comercial.
Para algunos autores profesión de comerciante y hábito en el ejercicio de los actos de comercio son equivalentes. Por otra parte toda persona que abre un establecimiento comercial es comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio.
El Codigo de Comercio de Costa Rica establece:
Artículo 5º. Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país. (Reformado por Ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970.)
Artículo 6º. Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
La as dos condiciones son ejercer actos de comercio por cuenta propia y de manera estable, haciendo de esos actos su actividad habitual. No serian comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, o el empleado de un almacen comercial.
Para algunos autores profesión de comerciante y hábito en el ejercicio de los actos de comercio son equivalentes. Por otra parte toda persona que abre un establecimiento comercial es comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio.
El Codigo de Comercio de Costa Rica establece:
Artículo 5º. Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país. (Reformado por Ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970.)
Artículo 6º. Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
DEFINICION Y CONTENIDOS
Es el conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio, y a resolver las relaciones normales y conflictivas, que surgen entre los comerciantes.
El Derecho Mercantil tiene como objeto la regulación del comerciantes y de los actos de comercio y se siguen para definirle el criterio objetivo que hace referencia al comercio o actos de comercio, o el criterio subjetivo , segun que la personas personas involucradas en los actos o contratos sean o no comerciantes.
El Derecho Comercial está constituido por el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil es su fuente de derecho común. Este derecho se refiere a los actos de comercio, especialmente aquellos que estan vinculados de manera directa con el comerciante y su actividad, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo).
El Artículo 1º. del Codigo de Comercio establece: Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
El Derecho Mercantil tiene como objeto la regulación del comerciantes y de los actos de comercio y se siguen para definirle el criterio objetivo que hace referencia al comercio o actos de comercio, o el criterio subjetivo , segun que la personas personas involucradas en los actos o contratos sean o no comerciantes.
El Derecho Comercial está constituido por el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil es su fuente de derecho común. Este derecho se refiere a los actos de comercio, especialmente aquellos que estan vinculados de manera directa con el comerciante y su actividad, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo).
El Artículo 1º. del Codigo de Comercio establece: Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
OBJETIVOS
GENERALES:
1. Manejar los instrumentos juridico comerciales
2. Conocer la teoria general del comerciante y la empresa comercial y sus facultades legales
3. Analizar la contratación comercial
4. Conocer la teoria general del derecho comercial y su identidad social y funcional.
1. Manejar los instrumentos juridico comerciales
2. Conocer la teoria general del comerciante y la empresa comercial y sus facultades legales
3. Analizar la contratación comercial
4. Conocer la teoria general del derecho comercial y su identidad social y funcional.
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