De las sociedades
Artículo 17. Es mercantil, independientemente de su finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
Artículo 18. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. (Reformado por Ley Nº7413 del 3 de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y reformado por Ley No.7413 del 3 de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.
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