En el lenguaje jurídico, el comerciante es quien participa en la transformación e intermediación con fines de lucro.La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.
La as dos condiciones son ejercer actos de comercio por cuenta propia y de manera estable, haciendo de esos actos su actividad habitual. No serian comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, o el empleado de un almacen comercial.
Para algunos autores profesión de comerciante y hábito en el ejercicio de los actos de comercio son equivalentes. Por otra parte toda persona que abre un establecimiento comercial es comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio.
El Codigo de Comercio de Costa Rica establece:
Artículo 5º. Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país. (Reformado por Ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970.)
Artículo 6º. Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
miércoles, 3 de junio de 2009
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario